Cuando se dicta un auto o una sentencia de divorcio o de medidas paterno filiales, es muy común que surjan dudas y conflictos a cuenta de lo que cada uno entiende por gastos ordinarios y por gastos extraordinarios de los hijos.
Vamos a poner un poco de luz sobre este asunto:
GASTOS ORDINARIOS.
Son los que se encuentran cubiertos por la pensión alimenticia y que, siendo necesarios, son previsibles y periódicos, que son sus notas diferenciales características.
Abarcan todos los gastos que son imprescindibles para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación, formación, embarazo y parto.
Tienen este carácter, principalmente:
GASTOS EXTRAORDINARIOS.
Son los que están contenidos en el deber alimenticio pero que son abonables con independencia y al margen de la pensión establecida, normalmente al 50% entre ambos progenitores (si no se establecen porcentajes distintos).
Son los que, aunque sean necesarios, son imprevisibles o inhabituales (no periódicos).
Para el reconocimiento de su necesidad, del deber de su pago y su cuantificación, si es discutido, será el juez quien lo determine en un procedimiento previo a la ejecución del artículo 776.4 LEC.
Tienen este carácter, principalmente:
Los gastos extraordinarios deben ser consensuados entre ambos progenitores con anterioridad a su desembolso económico, ya que si hay discrepancia, se deberá acudir a la autoridad judicial para que ésta lo autorice o no.
Si uno de los progenitores anticipa el pago por tratarse de un gasto urgente, podrá reclamar al otro la devolución de la mitad, de manera fehaciente, para poder acudir a la vía judicial en caso de discrepancia o impago.
Cuando el gasto no sea urgente, el progenitor custodio deberá recabar la autorización del otro para realizar el desembolso, de manera fehaciente, y de no obtenerla, podrá acudir a la autoridad judicial para que ésta lo autorice.
Siempre es conveniente acudir a un abogado en caso de duda o de discrepancia.
Cuando se dicta un auto o una sentencia de divorcio o de medidas paterno filiales, es muy común que surjan dudas y conflictos a cuenta de lo que cada uno entiende por gastos ordinarios y por gastos extraordinarios de los hijos.
Vamos a poner un poco de luz sobre este asunto:
GASTOS ORDINARIOS.
Son los que se encuentran cubiertos por la pensión alimenticia y que, siendo necesarios, son previsibles y periódicos, que son sus notas diferenciales características.
Abarcan todos los gastos que son imprescindibles para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación, formación, embarazo y parto.
Tienen este carácter, principalmente:
GASTOS EXTRAORDINARIOS.
Son los que están contenidos en el deber alimenticio pero que son abonables con independencia y al margen de la pensión establecida, normalmente al 50% entre ambos progenitores (si no se establecen porcentajes distintos).
Son los que, aunque sean necesarios, son imprevisibles o inhabituales (no periódicos).
Para el reconocimiento de su necesidad, del deber de su pago y su cuantificación, si es discutido, será el juez quien lo determine en un procedimiento previo a la ejecución del artículo 776.4 LEC.
Tienen este carácter, principalmente:
Los gastos extraordinarios deben ser consensuados entre ambos progenitores con anterioridad a su desembolso económico, ya que si hay discrepancia, se deberá acudir a la autoridad judicial para que ésta lo autorice o no.
Si uno de los progenitores anticipa el pago por tratarse de un gasto urgente, podrá reclamar al otro la devolución de la mitad, de manera fehaciente, para poder acudir a la vía judicial en caso de discrepancia o impago.
Cuando el gasto no sea urgente, el progenitor custodio deberá recabar la autorización del otro para realizar el desembolso, de manera fehaciente, y de no obtenerla, podrá acudir a la autoridad judicial para que ésta lo autorice.
Siempre es conveniente acudir a un abogado en caso de duda o de discrepancia.